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El caso Düe

Sentencia de la Audiencia Provincial de Hannover, AZ(número de acta) 13 O 192/91 del 26 de febrero de 1992

En la sentencia mencionada arriba, la acusación de los comisionistas contra la aseguradora Mannheimer fue desestimada en costas por la Audiencia Provicial de Hannover. La sentencia fue después confirmada por el Tribunal Federal Supremo (BHG). Los suministradores de joyas habían colocado a disposición de Düe antes del simulado asalto el 31 de octubre de 1981, joyas por el valor de 13 millones de marcos.

Una de las decisiones importantes que condujo a que se desestimara la acusación y en contexto con el hecho de dolo fue, que 15 joyas que Düe había denunciado antes como robadas ante el seguro, fueron depuestas por él mismo para el agente de policía Claude (Mauss) durante una operación secreta en la recepción del hotel Columbus en Brema escondidas entre toallas en una maleta.

Véase en este contexto la resolución fundada del juez con respecto a la participación del agente Mauss, citada en la página 18 y 19 en la sentencia arriba mencionada [enlace]

 

Copia textual de un fragmento de la sentencia:

Hitzemann, auxiliar de la administración de justicia
en calidad de escribano

Sentencia
En nombre del pueblo!
En el pleito

.,……En lo siguiente hay una lista de 21 Empresas que habían puesto a disposición mercancía a provisión al joyero Düe antes del asalto simulado el 31 de octubre de 1981.

Todas estas empresas son representadas por

-los procuradores judiciales: abogados Dr. A. Böx, Dr. I. Böx Nürnberger, L. Rilinger, H. Rilinger, Dr. Weinkauf, Gisy y Papmeyer, Hannover

Contra

Seguros Mannheimer S.A., representados por la directiva, los señores Hans Schreiber, Gregor Böhmer, Klaus Bohn, Dr. Jörg, Dr. Stöckbauer, (dirección:) Augugsta-Anlage 65, 6800 Mannheim 1,

Acusados,

-Abogados defensores: Abogados von Fromberg, von Buch, Bemmann, M. vom Fromberg, Klein y Riedesel, Hannover

por exigencia al seguro

página 3:

la Sala Civil decimotercera de la Audiencia Provincial de Hannover
reconoció la audiencia verbal del 11 de diciembre de 1991 con la participación del juez Brandes, presidente de la Audiencia Provincial como también los jueces de la Audiencia Provincial Schmidt y Höpker

las demandas fueron rechazadas.

Los demandantes corren cada uno con 1/21 parte de los costos del pleito

La sentencia es provisionalmente ejecutoria contra la prestación de seguridad (fianza) por la suma de 36.000,00 marcos alemanes.

Situación de hecho (no fue citada)

página 10.

fundamentos jurídicos (del juzgado)

Las demandas no hubieran podido tener éxito en su totalidad y por esto debieron ser rechazadas.

Página 11.

I.
En relación con los derechos de los demandantes en 20. y 21. que hicieron valer en la ampliación de la demanda del 19.06.1991, una reivindicación fracasa por una legitimación activa no comprobada.

Según la declaración de cesión del 27.05./01.06.1992 cedió Düe una parte de su derecho a la firma “Les must de Cartier Vertriebsgesellschaft mbH” (Dirección:) Venloerstraße 725, 5000 Köln 30, por la suma de 344.707,73 marcos alemanes.

Se demanda (con la ampliación de demanda pero por medio de Cartier GMBH, Heidstraße 28ª, 800 München, representada por su gerente Dieter Zimmermann, aunque la petición de la demanda con relación a esta firma no concuerda con la suma de en la declaración de cesión.

Una identidad de ambas firmas no es reconocible con ello, de manera que no se puede partir de una propiedad de derechos de la demandante en 20. con respecto a la suma que se hizo valer para ella.

También en lo que respecta a la demandante en 21. no se puede partir de una legitimación activa.
Un traspaso respectivo de Düe a ella no fue presentado por la demandante aunque se anuncio respectivamente en la ampliación de la demanda ni tampoco cuando fue refutado por los demandados.
En este contexto tampoco se puede partir de una propiedad de derechos de la demandante en 21.

En cuanto a la demandante en 14. también falta la legitimación activa. El traspaso de una exigencia parcial del 30.03.1982 fue hecho por Düe a un Werner Zappe. (dirección postal:) Kelterstraße 29 in Pforzheim. Si el traspaso fue aceptado en realidad, esta en tela de juicio. La mencionada nota de aceptación del 30.04.1982 no fue presentada; la copia presentada de una carta sin firma y sin remitente del 30.06.1982 no contribuye a ninguna explicación.
De todas maneras la sucesion en el derecho de la sociedad demandante no fue expuesta.

Además los traspasos hechos por Düe en 1. hasta 13. y 15. hasta 19. son inefectivos, ya que no estan determinados suficientemente. En este contexto se debe indicar lo siguiente,

Página 12:

Que los traspasos en el juicio existente deben ser vistos en relación con el traspaso en el juicio paralelo 13 O 233/91, que ha sido presentado también aquí por ambos partidos debido a su relación pertinente.

La acusada no sabe con certeza a quien y cuanto tenía que pagar en los procesos existentes y en el proceso paralelo 13 O 233/91, considerados como una unidad. Sin embargo esto es condicion para la eficacia del traspaso (compárese BGH(Tribunal Federal Supremo) NJW 65,
página 2198).

Según una exposición propia de los demandantes, al endosante Düe se le extraviaron en el acontecimiento del 31.10.1981 además de mercancía a comisión con un valor de 6.508.889,00 marcos la que no es objeto de la demanda, joyas por un valor total de 6.558.168,00, como también sus joyas de propiedad privada por un valor de 498.915.000 marcos alemanes.
La suma asegurada con la que Düe había asegurado sus mercancías del negocio en la firma demandada, ascendió a un total de 9.920.000,00 marcos alemanes, ( el negocio en Hannover: 4.950.000,00 marcos alemanes, el negocio en Westerland: 3.970.000,00, mercancía para la firma Heyman: 1.000.000,00 marcos). La suma límite correspondiente a una suma de indemnización para esta pérdida, que es objeto único de este juicio y del juicio paralelo 13 O 233/81 es de 6.558.148,00 marcos alemanes.
Las sumas alegadas en el proceso existente de 4.816.572,94 marcos, conjuntamente con la suma del juicio paralelo 13 O 233/91 arroja un saldo total de 5.203.957,18 marcos. Aparte de esto existen varias resoluciones de embargo y transferencia del seguro de robo del negocio contra Düe, en lo concerniente a la demanda de indemnización correspondiente que Düe llevo a cabo contra la demandada (la firma de seguros). Sin duda alguna estos traspasos y embargos, incluso los del proceso existente, arrojan un total de 8.000.000,00 marcos alemanes (7.915.150,26 marcos alemanes + 389.994,40 US-dolares + 693.985 francos franceses + 339.452,67 florines holandeses + 7.075.790 liras italianas).
Con esto la cuantía de indemnización sobrepasó exageradamente, sin contar que después de la exposición de la demandante contraria al texto de la declaración de traspaso, también fueron traspasados los derechos de intereses correspondientes, lo que arroja nuevamente una suma de 3.122.374,20 marcos alemanes teniendo en cuenta una taza de interés del 6 % para una suma de 5.203.987,18 marcos alemanes por un tiempo de 10 años.

Bien es verdad que Düe dijo que las exigencias traspasadas en el proceso existente y en el proceso paralelo 13 O 233/91 deberían tener el mismo rango con los traspasos ya hechos o los futuros. Solo por medio de los traspasos restantes con respecto a los cuales no se expresó en que rango se encontraban con relación a los otros traspasos, pero en especial también por medio de los embargos, la intencionada igualdad de rango de los traspasos queda anulada. Ya que los demandantes no expusieron cuando fueron hechos cada uno de los embargos y no son considerados por la igualdad de rangos de los traspasos en el presente proceso y en el proceso 13 O 233/91 con el graduado derecho de intereses y además, las exigencias traspasadas y embargadas sobrepasan notablemente la suma de obligación de reposición de los demandados, de tal forma que para los demandados les es difícil reconocer qué suma tendrían que pagarle a cada uno de los demandantes. Tampoco es posible determinar el orden jerárquico entre los traspasos (de igual rango) en este proceso y los demás procesos y embargos. Sin embargo esta es la condición para el efecto de los traspasos, ya que la suma total de indemnización no es suficiente para satisfacer a todos los acreedores.

Tampoco no es posible una repartición de la suma asegurada en forma de cuotas a los demandantes y demás cesionarios. Eso supondría, que para los diversos cesionarios la “masa a repartir” disponible se podría calcular en base a la suma de responsabilidad. Para ello sin embargo hacen falta informaciones de los demandantes en especial también teniendo en cuenta los embargos pronunciados contra los endosantes.

Con respecto a esto algunas indicaciones en detalle:

La demandante en 3. a quién Düe le cedió el 08.12.81 la suma de 446.141.28 marcos alemanes. Una suma parcial de primer rango de 150.000.00 marcos alemanes fue traspasada por ella a

Página 14:

la cancillería del Dr. Landburger, entre otros, en Pforzheim:
Con contrato del 30.05/23.06.88 la demandante cedió todos sus derechos traspasados al banco Hypothekenbank, quien mostró abiertamente este traspaso ante los demandados el 24.07.1991. Sin embargo esta demandante puso demanda para que se le pagara la totalidad de la suma traspasada; una declaración de que ningún derecho más se derivaría del traspaso siguiente fue solo presentada por el banco Bayerische Hypothekenbank.

La demandante en 6. hace valer una pretensión de pago sobre 298.368.00 marcos alemanes, aunque el traspaso solamente era por 295.393.72 marcos alemanes. En las declaraciones de la demandante, que sostenía que se había acordado que el saldo de diferencia también sería traspasado, ya falta la afirmación que da prueba, que en lo posible si se parta de una igualdad de rangos, de tal manera que el saldo de diferencia de todos modos se encuentra fuera de toda posibilidad de consideración.

El traspaso a la demandante en 8. se realizaría teniendo en cuenta la declaración adicional del 23.02.82. Si la demandante prorroga sus derechos ante el endosante hasta el 31.03.82, su derecho a intereses a partir del 27.12.81, que había hecho valer, quedaría sin ningún fundamento. Según esto es dudoso entonces, si ella adquiriría un derecho de exigencia propio a través del traspaso, ya que el traspaso esta definido textualmente como “traspaso de seguridad” cuyas condiciones según la cifra 3 no fueron cumplidas por el endosante, de manera que por este motivo a la petición de la demanda no le puede ser notificada ningún éxito.

La demandante en 11., por medio de títulos ejecutivos contra el asegurado Düe, hizo embargar y transferir las supuestas exigencias de Düe contra la aseguradora, resultantes de la aseguración del negocio y las joyas. Con ello queda excluida del círculo de los demás demandantes (y/o del rango que había alcanzado), que parten de una participación equitativa de todos los acreedores.

Página 15

A la demandante en 13. se le traspasó una suma de precio de compra por 389.994,40 US-dólares inclusive impuestos de aduana e IVA. Un derecho del endosante contra la demandada (la firma aseguradora) en moneda americana no figuraba en el contrato de seguro. Ya que el objeto de un traspaso solamente es el derecho de crédito mismo, y no la relación de deuda total, falta un traspaso efectivo, que no es convalidada a través de un cambio arbitrario a la moneda alemana.

Contra la eficacia de los traspasos son las siguientes consideraciones decisivas; las cuales excluyen una certeza o también una determinabilidad. Lo más importante es, según el texto, que todos los traspasos “ están en un mismo rango con otros posibles y ya realizados traspasos y exigencias de otros suministradores”. Esto debe ser considerado por el deudor. El mismo rango se limitará explícitamente luego a las exigencias de las mercancías, “que me fueron vendidas hasta el 31.10.81 ” y las que fueron robadas “antes de ser pagada la cuenta de los suministradores“. Como ya la demandada acertadamente explicó, esto requiere de parte del demandante una explicación correspondiente acerca del tiempo de entrega de la mercancía, la presentación de las cuentas de los suministradores y la denominación de los objetos robados de esta entrega. En cuanto a esto deja todavía de forma abierta la redacción de la declaración de traspaso, si en este caso puedan ser consideradas solamente las exigencias de mercancía o si también los gastos por letras y otros derechos de crédito como los morosos. Al contrario de la opinión de los demandantes no se trata en este caso de la eficiencia de un negocio causal (principio de abstracción), sino de la determinabilidad de la declaración de los traspasos, o sea el contenido, de lo que en realidad fue traspasado.

II

A parte de eso la demandada también esta libre de pago de exigencias por el comportamiento del endosante Düe.

Página 16:

El hecho de que Düe haya sido declarado jurídicamente inocente a la acusación de engaño al seguro, este hecho por si mismo no fundamenta de ninguna manera una obligación de indemnización de los demandados. En lo que concierne la parte del derecho civil del suceso del 31.10.1981 no es decisivo, si el robo fue realizado o no. La Sala tuvo que ocuparse con la exposición extensa de la parte referente a los hechos mismos y a los sucesos subsiguientes solamente desde el punto de vista de que bajo ciertas circunstancias existía un comportamiento gravemente negligente por parte del endosante en lo concerniente a la aparición del siniestro (robo) como se expondrá más detalladamente a continuación:

 

Según § 61 VVG [Ley para contratos de seguros alemana] en relación con el §16 AGB [Condiciones Generales de Negocio alemana] el seguro esta libre de pago, cuando el asegurado ha provocado grave y negligentemente la contingencia asegurada. Esto implica un comportamiento de antemano por parte del asegurado, el cuál sabía o debería saber, que este comportamiento fomentaba la aparición de la contingencia asegurada o un aumento de los daños, teniendo en cuenta que la posibilidad de daños era evidentemente tan grande, que era de suponer que a través de un comportamiento adecuado se hubiera podido evitar el siniestro(el robo) (compárese Prölls, Ley de Contrato de Seguros, edición 25, § 61, anotación 4 B). En este caso se puede afirmar la existencia objetiva y subjetiva de estos requisitos.

Indisputable es que Düe - cuando timbraron, poco después de que él con su madre entraron en el negocio y comenzaron hacer las exhibiciones y a decorarlas para la exposición próxima- acciono el disparador eléctrico de abrir la puerta, sin haber cerrado antes reglamentariamente la caja fuerte. Es cierto que Düe esperaba – y la Sala parte de esto, lo que expuso el demandante – a un socio en ese momento, que le traía más joyas para la exposición. Pero tan solo esta circunstancia no justifica al endosante, abrir el local manteniendo abierta la caja fuerte. Ya que en ese momento se encontraban en la caja fuerte por motivo de la exposición proyectada muchas piezas de joyas y su amplio número de joyas privadas, lo que ya implica una alta obligación de diligencia. Además de las cosas

Página 17

que fueron objeto del contrato de seguro con relación al negocio en Hannover, fueron también traídas a Hannover la totalidad de cosas valor del negocio del endosante en Westerland. Para estos objetos la demandada confirmó solamente una protección temporal como se puede ver en el informe de Bläsig, el empleado de la demandada, del 03.11.81, el cual la misma demandante a presentado con la demanda como anexo. Luego la demandada se imagino que esta mercancía de Westerland, por un valor de hasta 4 millones de marcos, sería guardada en una caja fuerte de un banco. Esta circunstancia tuvo que haberla tenido en cuenta Düe y debió de haberlo motivado a cerrar la caja fuerte antes de abrir el local, sin saber si era su socio esperado quien había timbrado.

Estas circunstancias que incrementaban los riesgos (en especial muchas joyas en la caja fuerte para las cuales existía solamente una protección temporal) debió haber tenido en cuenta el endosante y, a razón de los motivos ya mencionados, debió haber cerrado en todo caso la caja fuerte antes de abrir la puerta. Esto debió haberse tenido más en cuenta, si se considera que por razones de la exposición prevista aún circulo grande de personas le era conocida la acumulación de joyas valiosas, que en este caso presentaba dimensiones exorbitantes. Incluso si Düe por una parte invitó solamente a un determinado circulo de clientes, no se podía descartar, sino además era de suponerse que también otras personas se enterarían de la exposición, si se tiene en cuenta que él anunció en la edición de fin de semana (24/25.10.1981) del periódico de Hannover una exposición de joyas para el 30.10.81. El comportamiento de Düe al dejar abierta la caja fuerte sin cerciorarse a quien el verdaderamente dejaba entrar al negocio, es considerado por la Sala gravemente negligente de acuerdo al hecho expuesto. Esto es ampliamente contradictorio con el comportamiento que debe esperarse de un joyero experimentado, en una situación tan especial, en lo que concierne al acatamiento de las reglas elementales de seguridad.

Página 18:

Además, Düe perdió la obligatoriedad de prestación de la demandada en lo que concierne a lo sucedido, también por dolo según § 16 AEB [posible error de imprenta AGB Condiciones Generales de Negocio alemán ] . De acuerdo a la jurisprudencia para un comportamiento doloso del asegurado, en el sentido de los reglamentos de seguros contra robo, basta que el asegurado de más detalles sobre la evaluación de los daños que pueden ser importantes para determinar los daños o para la decisión del asegurador de pagar las indemnizaciones; en este contexto basta el empeño de eliminar las dificultades en la consecución de la exigencias de cubrimiento justificadas (compárese BGH[Tribunal Federal Supremo alemán] Legislación de Seguros 1996, página 77ff.[siguientes]). Según el convencimiento de la Sala estas exigencias se deben considerar como cumplidas. Indiscutiblemente Düe denuncio primeramente como robados varios relojes y anillos, y esto no lo corrigió ante la demandada después de que él se dio cuenta de que estos objetos no habían sido robados. Más bien Düe quería utilizar estos objetos para entregárselas a un encubridor de manera que la demandada, después de aparecer los objetos declarados robados, se convencería de un robo y pagaría por adelantado. Por medio de esta maniobra de engaño Düe intentó influenciar a su favor las pesquisas sobre el robo. El valor de las cosas no interesa a comparación del valor total de los objetos denunciados como robados. Los demandantes no pueden remitirse en este contexto, que este plan no haya sido de Düe sino del informante Mauss, quien lo convenció a ello y que había sido conectado básicamente por encargo de la demandada con el propósito de probar que Düe estaba estafando al seguro. Si bien es conocido en la jurisprudencia, que el seguro tiene libertad en la utilización de prestaciones las cuales se pierden por motivo de un comportamiento negligente por parte del asegurado (BGH [Tribunal Federal Supremo alemán] NJW["Neue Juristische Wochenschrift” Revista juridica] 89, página 2472 ff.[siguiente]). Un comportamiento negligente del demandado mismo no ha sido constatado. Aun cuando el plan con las joyas que serían ofrecidas a un encubridor fuese inducido por el informante Mauss, esto no imputa dolo a ninguno de los demandados.

Página 19:

Como la Audiencia Provincial de Brunswick manifestó en el fundamento de su veredicto del 13.03.1989, se había utilizado un informante por medio de la demandada con la meta de recuperar las joyas perdidas. Este medida se tomo en acuerdo con las comisarías de policía, que investigaban el caso y se efectuaba con su consentimiento. Aún también después de enero de 1982, donde ya se realizaban investigaciones contra Düe por parte de la policía y la fiscalía, Mauss continuaba trabajando igual que antes para las oficinas de investigación estatales y en el mejor de los casos de forma indirecta para la demandada.

La demandada no tuvo que responder en ningún momento por el comportamiento del informante Mauss en esta cuestión. Aun cuando la demandada le hizo llegar al informante una cantidad de dinero no insignificante, como afirma la demandante, no se puede ver ningun comportamiento doloso por parte de la demandada. Correspondiente con el caso (BGH a.a.O) donde la Corte Suprema de Justicia decidió, que se puede suponer un comportamiento doloso por parte del seguro, si un agente de seguros intentara obtener una declaración a su favor ofreciéndole dinero a los testigos. Pero estas suposiciones no las encontramos aquí.

Por una parte, es este caso el informante no es ningún agente de seguros sino una persona cuya actividad se realizó en común acuerdo con las autoridades investigadoras del estado.
Por otro lado el informante no intentó influencear a ningún testigo, sino, en el mejor de los casos, directamente al afectado. El cual por medio de su propio comportamiento previo (no informando al demandado de que varios objetos que habían sido denunciados como robados no se habían perdido) abrió la posibilidad para el procedimiento que había sido propuesto por el informante. En este sentido no se puede considerar perdida en ningún caso la razón de libertad de servicios para la demandada.

El pronunciamiento sobre costas se basa en el §91 y 100 ZPO ( Código de Procesamiento Civil alemán) . La decisición sobre la ejecutoriedad provisional obedece al § 709 ZPO ( Código de Procesamiento Civil alemán).

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